Trabajo sobre los derechos de los animales para europwawns
ENCUESTA PARA LOS NIÑOS
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente
Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con
fines científicos o educativos.
A este efecto, fija normas relativas a
lo siguiente:
a)
|
el reemplazo y
reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el
refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de
animales en tales procedimientos;
|
b)
|
el origen, la cría,
el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales;
|
c)
|
las operaciones de
los criadores, suministradores y usuarios;
|
d)
|
la evaluación y
autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.
|
2. La presente
Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos
o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan
utilizarse con fines científicos.
La presente Directiva se aplicará hasta
que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados,
realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
La eliminación del dolor, sufrimiento,
angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia,
anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la
utilización de un animal en dichos procedimientos.
3. La presente
Directiva se aplicará a los animales siguientes:
a)
|
animales vertebrados
no humanos vivos, incluidos:
|
b)
|
cefalópodos vivos.
|
4. La presente
Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos
que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra
a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de
desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades
de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber
alcanzado esa fase de desarrollo.
5. La presente
Directiva no se aplicará a:
a)
|
las prácticas
agrícolas no experimentales;
|
b)
|
las prácticas
veterinarias clínicas no experimentales;
|
c)
|
los estudios
veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de
comercialización de un medicamento veterinario;
|
d)
|
las prácticas
realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
|
e)
|
las prácticas
realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal;
|
f)
|
las prácticas que
probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero
equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja
conforme a la buena práctica veterinaria.
|
6. La
presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del
Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).
Artículo 2
Medidas nacionales más estrictas
1. Los Estados miembros
podrán, dentro del respeto de las normas generales del TFUE, mantener aquellas
disposiciones que, estando ya vigentes el 9 de noviembre de 2010, estén
dirigidas a asegurar una protección más extensa a los animales incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva que las recogidas en ella.
Antes del 1 de enero de 2013, los
Estados miembros informarán a la Comisión de dichas disposiciones nacionales.
La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.
2. Cuando actúen
conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no prohibirán ni
impedirán el suministro o el uso de animales criados o mantenidos en otro
Estado miembro de conformidad con la presente Directiva, ni prohibirán ni
impedirán la comercialización de productos elaborados con la utilización de
dichos animales conforme a la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por:
1)
|
«procedimiento»,
cualquier utilización invasiva o no invasiva de un animal para fines
experimentales u otros fines científicos, con resultados predecibles o
impredecibles, o para fines educativos, que pueda causarle un nivel de dolor,
sufrimiento, angustia o daño duradero, equivalente o superior al causado por
la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.
Esto incluye
cualquier actuación que, de manera intencionada o casual, pueda provocar el
nacimiento o la salida del cascarón de un animal o la creación y
mantenimiento de una línea animal modificada genéticamente en condiciones
como las citadas, pero excluye el sacrificio de animales únicamente para el
uso de sus órganos o tejidos;
|
2)
|
«proyecto», un
programa de trabajo con un objetivo científico establecido y en el que se
realicen uno o varios procedimientos;
|
3)
|
«establecimiento»,
cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales,
incluido un lugar que no esté totalmente cerrado o cubierto, así como instalaciones
móviles;
|
4)
|
«criador», cualquier
persona física o jurídica que críe los animales mencionados en el anexo I
para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con
fines científicos o criar a otros animales principalmente con estos fines con
o sin ánimo de lucro;
|
5)
|
«suministrador»,
cualquier o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos, con o
sin ánimo de lucro persona física o jurídica, distinta del criador, que
suministre animales para utilizarlos en procedimientos;
|
6)
|
«usuario», cualquier
persona física o jurídica que utilice animales en procedimientos, con o sin
ánimo de lucro;
|
7)
|
«autoridad
competente», cualquier autoridad, autoridades u órganos designados por un
Estado miembro para cumplir con las obligaciones que se derivan de la
presente Directiva.
|
Artículo 4
Principio de reemplazo, reducción y
refinamiento
1. Los Estados miembros
velarán, cuando sea posible, por que se utilice un método o estrategia de
ensayo científicamente satisfactorio que no conlleve la utilización de animales
vivos, en lugar de un procedimiento.
2. Los Estados miembros
velarán por que el número de animales utilizados en proyectos se reduzca al
mínimo sin comprometer los objetivos del proyecto.
3. Los Estados miembros
velarán por el refinamiento de la cría, el alojamiento y los cuidados, así como
de los métodos utilizados en procedimientos, eliminando o reduciendo al mínimo
cualquier posible dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a los animales.
4. Respecto a la elección
de los métodos, el presente artículo se aplicará de conformidad con el artículo
13.
Artículo 5
Finalidades de los procedimientos
Solo podrán llevarse a cabo
procedimientos con las finalidades siguientes:
a)
|
investigación
fundamental;
|
b)
|
investigación
traslacional o aplicada con cualquiera de las metas siguientes:
|
c)
|
para cualquiera de
las metas indicadas en la letra b), el desarrollo y la fabricación de
productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos,
así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y
seguridad;
|
d)
|
protección del medio
natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los
animales;
|
e)
|
investigación
dirigida a la conservación de las especies;
|
f)
|
enseñanza superior o
la formación para la adquisición o mejora de las aptitudes profesionales;
|
g)
|
investigación
medicolegal.
|
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