Trabajo sobre los derechos de los animales para europwawns
Objeto y ámbito de aplicación
1.   La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con fines científicos o educativos.
A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:
a)
el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;

b)
el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales;

c)
las operaciones de los criadores, suministradores y usuarios;

d)
la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.
2.   La presente Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.
La presente Directiva se aplicará hasta que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.
3.   La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:
a)
animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:
i)
las larvas autónomas para su alimentación, y

ii)
los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;

b)
cefalópodos vivos.
4.   La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.
5.   La presente Directiva no se aplicará a:
a)
las prácticas agrícolas no experimentales;

b)
las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;

c)
los estudios veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de comercialización de un medicamento veterinario;

d)
las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;

e)
las prácticas realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal;

f)
las prácticas que probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.
6.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).
Artículo 2
Medidas nacionales más estrictas
1.   Los Estados miembros podrán, dentro del respeto de las normas generales del TFUE, mantener aquellas disposiciones que, estando ya vigentes el 9 de noviembre de 2010, estén dirigidas a asegurar una protección más extensa a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que las recogidas en ella.
Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas disposiciones nacionales. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.
2.   Cuando actúen conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no prohibirán ni impedirán el suministro o el uso de animales criados o mantenidos en otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva, ni prohibirán ni impedirán la comercialización de productos elaborados con la utilización de dichos animales conforme a la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«procedimiento», cualquier utilización invasiva o no invasiva de un animal para fines experimentales u otros fines científicos, con resultados predecibles o impredecibles, o para fines educativos, que pueda causarle un nivel de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, equivalente o superior al causado por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.
Esto incluye cualquier actuación que, de manera intencionada o casual, pueda provocar el nacimiento o la salida del cascarón de un animal o la creación y mantenimiento de una línea animal modificada genéticamente en condiciones como las citadas, pero excluye el sacrificio de animales únicamente para el uso de sus órganos o tejidos;

2)
«proyecto», un programa de trabajo con un objetivo científico establecido y en el que se realicen uno o varios procedimientos;

3)
«establecimiento», cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluido un lugar que no esté totalmente cerrado o cubierto, así como instalaciones móviles;

4)
«criador», cualquier persona física o jurídica que críe los animales mencionados en el anexo I para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos o criar a otros animales principalmente con estos fines con o sin ánimo de lucro;

5)
«suministrador», cualquier o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos, con o sin ánimo de lucro persona física o jurídica, distinta del criador, que suministre animales para utilizarlos en procedimientos;

6)
«usuario», cualquier persona física o jurídica que utilice animales en procedimientos, con o sin ánimo de lucro;

7)
«autoridad competente», cualquier autoridad, autoridades u órganos designados por un Estado miembro para cumplir con las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.
Artículo 4
Principio de reemplazo, reducción y refinamiento
1.   Los Estados miembros velarán, cuando sea posible, por que se utilice un método o estrategia de ensayo científicamente satisfactorio que no conlleve la utilización de animales vivos, en lugar de un procedimiento.
2.   Los Estados miembros velarán por que el número de animales utilizados en proyectos se reduzca al mínimo sin comprometer los objetivos del proyecto.
3.   Los Estados miembros velarán por el refinamiento de la cría, el alojamiento y los cuidados, así como de los métodos utilizados en procedimientos, eliminando o reduciendo al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a los animales.
4.   Respecto a la elección de los métodos, el presente artículo se aplicará de conformidad con el artículo 13.
Artículo 5
Finalidades de los procedimientos
Solo podrán llevarse a cabo procedimientos con las finalidades siguientes:
a)
investigación fundamental;

b)
investigación traslacional o aplicada con cualquiera de las metas siguientes:
i)
la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas,

ii)
la evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas, o

iii)
el bienestar de los animales y la mejora de las condiciones de producción de los animales criados con fines agrícolas;

c)
para cualquiera de las metas indicadas en la letra b), el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad;

d)
protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales;

e)
investigación dirigida a la conservación de las especies;

f)
enseñanza superior o la formación para la adquisición o mejora de las aptitudes profesionales;

g)
investigación medicolegal.
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